PARTICIPE A TITULO LUCRATIVO
Actualmente se ha incorporado a nuestra cultura legal esta nueva figura que tanta polémica está generando, vamos a tratar de dar unas pinceladas para que podemos entenderla y saber su aplicación
DEFINICIÓN:
Es aquella persona que sin haber cometido el delito en cuestión se ha beneficiado sin saberlo de los \"efectos\" del mismo. Para ser partÃcipe a tÃtulo lucrativo hay que enriquecerse \"injustamente\" sin saberlo.
La diferencia esencial con el receptador criminal radica en la ajenidad al hecho criminal. Esto es, el receptador penal conoce que los efectos proceden de una infracción penal, mientras que el partÃcipe lucrativo ignora la existencia del ilÃcito penal.
El partÃcipe a tÃtulo lucrativo lo es de los efectos del delito en cuanto aprovechamiento de los rendimientos materiales, tangibles y evaluables generados por el ilÃcito penal, valorables y susceptibles de restitución (cosas) o de resarcimiento (valor).
Puede recibir una condena civil en el marco de un proceso penal. No es una multa, ni es tampoco una pena que responda a un delito en sÃ, pero un tribunal puede obligarte a devolver el dinero del que te has beneficiado sin saber que éste era de procedencia ilegal. Se le reclama que restituya los efectos del delito de los que se ha beneficiado.
- LEGISLACIÓN:
ArtÃculo 122 del Código Penal «El que por tÃtulo lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantÃa de su participación.».
ArtÃculo 615 LECr. “Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artÃculos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por tÃtulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el TÃtulo IX de este libro los bienes que sean necesariosâ€.
• Se trata de la traslación del principio del derecho civil que declara la nulidad del negocio jurÃdico cuando la causa es ilÃcita. “…nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurÃdicos que se deriven de causa ilÃcita.â€
- REQUISITOS:
Jurisprudencialmente, SSTS de 5.2.2003 y de 14.3.2003, los requisitos para que sea viable la restitución por participación lucrativa son:
a) Existencia de un delito precedente o matriz del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo.
b) Aprovechamiento por parte de persona fÃsica, jurÃdica o partido polÃtico, de los efectos de un delito -aunque no se le pueda condenar como receptador-. Es decir, que no sea condenado por haber participado en un delito a tÃtulo de autor o cómplice, puesto que la condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP, no la de este art. 122, refiriéndose la expresión \"hubiere participado de los efectos de un delito o falta\" a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado). Abarca cualquier forma de utilidad que le reporte al partÃcipe, constituyendo la mera disponibilidad del objeto ya un rendimiento.
c) Que quien tenga esos bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo.
d) Que no esté acusado de haber participado en el delito a tÃtulo de autor o de cómplice.
e) Dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un tÃtulo lucrativo (sin contraprestación alguna), no un tÃtulo oneroso.